sábado, 4 de junio de 2016

Contumacia del demandado

El término Contumacia [Contumace], deriva del Latín jurídico contumacia, literalmente ‘‘obstinación orgullosa’‘ (de tumere, inflarse).

En un proceso cualquiera de las partes pueden resultar llamados para la realización de un acto procesal a cualquiera de las partes.

Cuando una de las partes es llamada al proceso para la realización de un acto y no acude, se considera que esa parte se encuentra en rebeldía o contumacia por el hecho que fue citado para el acto y no concurrió.

La idea de rebeldía o contumacia lo que quiere expresar es la condición en la cual incurre una de las partes que ha sido llamada para un acto procesal, al cual no ha asistido, aún y cuando conste que fue llamado o citado para ese acto.

Ahora bien la rebeldía normalmente es aplicada en los procesos civiles, pero por qué se aplica al demandado, porque el demandado es quien tiene esa principal carga de comparecer una vez que ha sido citado.

Cuando el demandado es citado lo es para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso o efectuar su defensa.

Se dice que el demandado es un rebelde o contumaz porque fue citado y no concurrió. No debe confundirse el supuesto de la rebeldía o contumacia con el supuesto de la designación del defensor "ad litem", ya que se trata de dos cosas totalmente diferentes. En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realizar la citación de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso del rebelde o contumaz, fue citado pero no concurrió dentro del lapso.

La ley adjetiva regula suficientemente la circunstancia en que se dé la contumacia del demandado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del proceso, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado.

Ante la rebeldía o contumacia del demandado se generan una serie de efectos o consecuencias; el efecto esencial de la rebeldía es que comienza a gestar la confesión ficta porque la persona que no concurre a contestar la demanda, en principio se presume que ha aceptado todo lo que el demandante dijo en el libelo de la demanda y quedado confeso, a través de esa especie de aceptación.

Se dice que está aceptando porque está convalidando con su silencio lo que dice, recuerden que el principio general de derecho que "el que calla otorga", entiéndase que el que calla suscribe, conciente; entonces esa es la tesis que se aplica con la confesión ficta: aquel que ha aceptado todos los hechos, de la misma manera ha aceptado por su incomparecencia todos los hechos que aparecen contenidos en el libelo de la demanda; es factible realizar actos de autocomposición procesal, usted puede realizar una transacción, puede llegar a un acuerdo con la contraparte, dar concesiones recíprocas, usted puede convenir en la demanda total o parcialmente, no hay acto de autocomposición procesal es un simple convenimiento. En el convenimiento parcial puede ocurrir perfectamente en el escrito de contestación, pero no es acto de composición procesal en el sentido de ponerle fin al proceso, ya que en lo que se va a contradecir se traba la litis; el proceso seguirá teniendo en consideración todo aquello que se contradijo.

Así pues, en principio, el que no concurra, queda confeso, en el sentido que acepto todo lo que la otra parte dijo. Si se conviene en todo es un acto de autocomposición procesal, si se conviene en forma parcial es que estoy contradiciendo parcialmente la demanda.

Art. 362 C.P.C. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es decir, cuando el individuo no acude a la contestación de la demanda comienza a gestarse la confesión ficta, pero no se ha consolidado porque es necesario que pruebe algo que le favorezca. Por ello aunque el demandado no concurra a contestar la demanda, tiene todavía la posibilidad de demostrar algo que le pueda favorecer para desvirtuar precisamente esa presunción de confesión que se ha comenzado a levantar.

Si el demandado no contesta la demanda y llegado el lapso probatorio, no probó nada que pudiese favorecerlo, allí efectivamente se configuró la confesión ficta.

Es importante traer a colocación el expediente N 00-896, sentencia 243, de la Sala de Casacion Civil, del Tribunal Supremo de Justicia
V
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar  contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido.
Es preciso señalar que, en el particular V del este fallo, se transcribió parcialmente sentencia de fecha 5 de abril de 2000, la cual se da aquí por reproducida, en la que esta Sala sostuvo que en aquellos casos en donde se verifique la confesión ficta de la parte demandada, y vencido el lapso probatorio sin que ésta lograre probar nada que le favorezca, como sucedió en el caso de autos, el Juez sólo está obligado a verificar si la acción intentada es o no contraria a derecho.

Como paso final, si el rebelde demuestra que no pudo comparecer por una causa de fuerza mayor insuperable e ininterrumpida, se le admitirá como parte, y hacer uso exclusivamente de excepciones perentorias.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece, además de la contumacia, dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, estas son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término  probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. 

La contumacia, es una modalidad o figura procesal que puede darse en los diversos juicios, en la eventualidad de que una de las partes se sitúe al margen de las actividades del proceso.

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